9 MAYO DE 2011

Todos los vehículos de transporte de alimentación que lleven registrador de temperatura deberán someterse a control metrológico.

La revisión se debe realizar cada 2 años en los Organismos Autorizados de su Comunidad Autónoma. 

Como es bien sabido, diferentes normas reglamentarias establecen la necesidad de contar con un registrador de temperatura o termómetro en el desarrollo de la actividad de transporte de productos a temperatura controlada. En concreto dichas normas son las siguientes:

-       Reglamento CE 37/2005 relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.

-       Real Decreto 380/1993, relativo a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, establece que los medios de transporte deberán disponer durante su utilización de instrumentos de registro adecuados para controlar, de modo automático y a intervalos regulares y frecuentes, la temperatura del aire a que están sometidos los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.

-       Real Decreto 237/2000 en el que , se indica que tendrán obligación de instalar un dispositivo apropiado de medida y registro de la temperatura interior de la caja, los vehículos de las clases RRC, FRC y FRF, cuando realicen transporte de productos ultracongelados que no sea de distribución local.

Esto  implica que dichos equipos deben estar sometidos a control metrológico por parte de la Administración y por tanto superar los controles establecidos en la Orden ITC/3701/2006. En base a lo anterior las obligaciones que debe llevar a cabo la empresa transportista son las siguientes:

1.      Instalar un registrador de temperatura en aquellos vehículos o medios de transporte  de las clases RRC, FRC y FRF cuando transporten productos ultracongelados destinados a consumo humano.

2.      Instalar un termómetro en aquellos vehículos o medios de transporte de la clase RRC, FRC y FRF cuando transporte productos ultracongelados destinados a consumo humano y distribución local, o cuando transporten productos no ultracongelados destinados a consumo humano a temperatura controlada.

3.      Realizar controles metrológicos, adicionalmente a la evaluación de la conformidad que se realiza en la fase de puesta en servicio del vehículo o medio de transporte. Así cada 2 años desde su puesta en servicio deberá realizarse una verificación periódica y asimismo cada vez que se lleve a cabo una reparación o modificación que requiera la rotura de precintos.

En este sentido cabe recordar que todos los aparatos instalados antes del 2008, deberían haber pasado su verificación periódica obligatoria antes del 1 de Enero de 2010.

Dichos controles metrológicos deben realizarse por los organismos autorizados de verificación metrológica (denominados OAV) de la Comunidad Autónoma donde tenga la sede social la empresa titular del vehículo o medio de transporte. En caso de que no exista un organismo autorizado de verificación metrológica (OAV) en la Comunidad Autónoma donde tenga la sede social la empresa transportista, se podrá dirigir a cualquier organismo de verificación (OAV) autorizado en cualquier otra Comunidad Autónoma, el cual emitirá un acta de verificación y con dicha acta la Comunidad Autónoma donde radique la sede social de la empresa emitirá el certificado de verificación.

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